Amparos y Reclamos ante Obras Sociales y Empresas de Medicina Prepaga

“El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles los enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no solo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Los Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, sentencia del 19.20.1.999, Serie C N° 63, párr. 144). Este principio enunciado por primera vez en el fallo señalado, fue luego repetido en reiterados casos.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo “Espósito” (327:5668) viene sosteniendo éste principio y que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la interpretación que ésta haga de la Convención Americana de Derechos Humanos es obligatorio para los tribunales de nuestro país. Esto es consecuencia lógica de haber sido la Argentina uno de los países firmantes de la Convención, y de haberla incluido en el inc. 22 del Art. 75 de la Constitución Nacional, por lo que siendo la persona humana el eje del sistema de derechos humanos, sistema que tiende a poner límites al poder, el derecho a la vida tiene una importancia tal que no puede ser objeto de enfoques restrictivos.

En tal sentido, los beneficiarios de  Obras Sociales y/o de Empresas de Medicina Prepagas, tienen derecho a requerir de éstas el otorgamiento y reconocimiento de prestaciones asistenciales y de salud, tanto en lo que respecta a la atención médica, como a la práctica de diferentes tratamientos, intervenciones quirúrgicas, suministro de medicación y/o cualquier otro tipo de asistencia.

En la actualidad, tanto las Obras Sociales como las Empresas de Medicina Prepaga, restringen la atención médica de sus beneficiarios brindando asistencia dentro de los límites de las prestaciones establecidas por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación en el Programa Médico Obligatorio (PMO).

Este Programa Médico Obligatorio (PMO), aprobado por Resolución N° 247/96 del Ministerio de Salud y Acción Social, establece un conjunto de prácticas y servicios de cobertura obligatoria para las Obras Sociales y las Empresas de Medicina prepaga.

Pero es de aclarar que dichas prestaciones básicas no son taxativas sino que incluyen prácticamente todas las prestaciones posibles y entraña en sí misma la obligación de utilizar metodologías y técnicas actualizadas con recursos tecnológicos adecuados, que muchas veces pueden exceder la estricta literalidad de los términos del Programa Médico Obligatorio (PMO).  Justamente por ser un contrato de servicios de larga duración, como los que caracterizan a esta nueva economía, todo avance científico y tecnológico debe ser incorporado.

Por tal motivo, ante la negativa de la Obra Social o de la Empresa de Medicina Prepaga a brindar la cobertura de la prestación y/o tratamiento indicado por tu médico tratante, te asiste el  derecho de exigir el cumplimiento del mismo y éstas tienen la obligación de cubrirlos.